DECRETO SUPREMO Nº 013-2012-VIVIENDA

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Modifican artículos del Reglamento de la Ley Nº 29151, 
aprobado por Decreto supremo N° 007-2008-VIVIENDA
DECRETO SUPREMO Nº 013-2012-VIVIENDA
   
  EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF.

  Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales
     
     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     CONSIDERANDO: 

        Que, el artículo 188 de la Constitución Política del Perú establece que la descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país; y, que el proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencias de recursos del Gobierno Nacional hacia los Gobiernos Regionales y Locales; 


      Que, en el marco del proceso de modernización de la gestión del Estado y en apoyo al fortalecimiento del proceso de descentralización, mediante Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, se creó el Sistema Nacional de Bienes Estatales constituido por el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales en sus niveles de Gobierno Nacional, Regional y Local, a fin de lograr una administración ordenada, simplificada y eficiente de los mismos; 
     Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, teniendo entre sus funciones la de proponer y promover la aprobación de normas legales destinadas al fortalecimiento de dicho Sistema, priorizando la modernización de la gestión del Estado y el proceso de descentralización; 
     Que, el Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, a la fecha presenta vacíos y limitaciones para el ejercicio de una gestión eficiente y descentralizada de la propiedad de dominio privado estatal, como es el caso de la distribución de ingresos del producto de la venta de predios del Estado a cargo de los Gobiernos Regionales, las causales para la venta directa reconociendo los niveles de aprobación de los proyectos por el Gobierno Nacional y Regional, entro otros aspectos que ameritan su modificación; 
     Que, en ese sentido, es necesario modificar algunos artículos del Reglamento de la Ley Nº 29151, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, con el fin de cubrir los vacíos y limitaciones a que se hace referencia en el considerando que antecede; 
     De conformidad con lo establecido por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3) del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA;
     DECRETA: 
     Artículo 1.- Modificación de artículos del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.
     Modifícase el inciso c) del numeral 9.3 del artículo 9, inciso f) del artículo 10 y los artículos 25, 36, 70, 74, 77, 78, 79, 100, 107, 108 y 121 del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, en los siguientes términos: 
     “Artículo 9.- De las funciones y atribuciones del Ente Rector
     Son funciones y atribuciones del Ente Rector, además de las establecidas en la Ley, las siguientes:
     (…) 
     9.3 De Gestión
     (…)
     c) Realizar el diagnóstico y/o saneamiento físico-legal de bienes inmuebles de las entidades, inclusive aquellas comprendidas en proyectos de inversión, obras de infraestructura y servicios públicos del Estado, siempre que las entidades no puedan ejecutar por sí mismas el saneamiento respectivo, debiendo solicitar por escrito la intervención del Ente Rector y bajo los términos del Convenio que se suscriba para dicho efecto.
     (…)” 
     “Artículo 10.- Funciones, atribuciones y obligaciones de las entidades
     Son funciones, atribuciones y obligaciones de las entidades, las siguientes:
     (…)
     f) Poner a disposición de los Gobiernos Regionales o de la SBN, según corresponda, a través de la transferencia de dominio a favor del Estado u otro procedimiento que resulte pertinente, los bienes que no resulten de utilidad para la finalidad asignada o aquellos que se encuentren en estado de abandono, en el marco de la aplicación de una política del uso racional de los bienes y gestión inmobiliaria eficiente.
     (..)” 
     “Artículo 25.- De los derechos de tramitación
     Cualquier persona podrá solicitar información contenida en el SINABIP, previo pago de la tasa correspondiente que se establezca en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la SBN. 
     Asimismo, para otros procedimientos que se tramiten, la SBN está facultada para requerir el pago de la tasa correspondiente que se establezca en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA. Igualmente en el caso de los servicios no exclusivos que brinde, la SBN está facultada para solicitar el pago del precio aprobado por resolución del titular de la SBN.” 
     “Artículo 36.- De la Valorización
     La valorización de los predios objeto de los actos de administración y disposición contenidos en el presente Reglamento deberá ser efectuada a valor comercial. 
     La valorización para los actos de disposición a favor de particulares será efectuada por un organismo especializado en la materia con reconocida y acreditada experiencia; y, en caso de no existir en la zona, la valorización podrá ser efectuada por un perito tasador debidamente acreditado, conforme a las normas y procedimientos correspondientes; para los demás actos, la valorización de los predios podrá ser efectuada por profesionales de la entidad propietaria o administradora del predio. 
     La valorización tendrá una vigencia de 8 meses a partir de su elaboración, a cuyo vencimiento se realizará la actualización de la misma, la que tendrá también una vigencia de 8 meses.” 
     “Artículo 70.- Del procedimiento 
     La SBN o el Gobierno Regional, según sea el caso, una vez verificado los supuestos contenidos en el artículo anterior, procederán a notificar a la entidad a efectos que en el plazo de quince (15) días hábiles presente sus descargos. 
     En caso los descargos no sean suficientes o se presenten fuera de plazo, la SBN o el Gobierno Regional, según sus competencias, dispondrá la reversión del bien al dominio del Estado.” 
     “Artículo 74.- De las modalidades de la compra venta
     Los bienes de dominio privado estatal pueden ser objeto de compra venta sólo bajo la modalidad de subasta pública y excepcionalmente por compra venta directa. 
     La potestad de impulsar y sustentar el trámite para la aprobación de la venta mediante subasta pública de un predio estatal, corresponde a la entidad propietaria o, cuando el bien es de propiedad del Estado, a la SBN o al Gobierno Regional que haya asumido competencia en el marco del proceso de descentralización. 
     El impulso del trámite de venta por subasta de un predio puede originarse a petición de terceros interesados en la compra, pero ello no obliga a la entidad a iniciar el procedimiento de venta.” 
     “Artículo 77.- De las causales para la venta directa
     Por excepción, podrá procederse a la compraventa directa de bienes de dominio privado a favor de particulares, en cualquiera de los siguientes casos: 
     a) Cuando colinde con el predio de propiedad del solicitante y cuyo único acceso directo sea a través de aquél. 
     b) Con la finalidad de ejecutar un proyecto de interés nacional o regional, cuya viabilidad haya sido calificada y aprobada por el sector o la entidad competente, acorde con la normatividad y políticas de Estado. 
     c) Con posesión consolidada, encontrándose el área delimitada en su totalidad, con obras civiles, que esté siendo destinado para fines habitacionales, comerciales, industriales, educativos, recreacionales u otros, en la mayor parte del predio, compatibles con la zonificación vigente; y, además se cuente con los documentos que acrediten indubitablemente que el solicitante viene ejerciendo su posesión desde antes del 25 de noviembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29618, “Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal”, siempre que no se encuentre comprendido en otros supuestos de compraventa regulada por normas especiales de competencia de otras entidades. 
     d) Cuya posesión no cumpla con las condiciones indicadas en el literal precedente, pero se ejercite efectivamente en el predio actividad posesoria, encontrándose el área delimitada en su totalidad por obra civil de carácter permanente, de tal forma que restrinja el acceso de manera efectiva de terceros distintos a quien ejerce su posesión y se cuente con los documentos que acrediten indubitablemente que el solicitante viene ejerciendo la protección, custodia y conservación del área para sí, con una antigüedad mayor a cinco (05) años cumplida al 25 de noviembre de 2010, siempre que no se encuentre comprendido en otros supuestos de compraventa regulada por normas especiales de competencia de otras entidades. 
     e) Cuando la dimensión de la totalidad del predio sea inferior a la del lote normativo previsto en el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios o en el Certificado de Zonificación y Vías vigente, en cuyo caso la venta procederá a favor de cualquiera de los propietarios colindantes. 
     f) Otros supuestos regulados por leyes especiales.
     El cumplimiento de las causales no obliga por sí misma a la aprobación de la venta, pudiendo ser denegada por razones de interés público u otras situaciones de importancia colectiva.” 
     “Artículo 78.- De la publicidad del procedimiento de compraventa directa
     La solicitud de venta directa con el precio a valor comercial será publicada en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación de la Región en que se ubica el predio, así como en la página web de la SBN. 
     Los terceros que se consideren afectados en algún derecho real que tuvieran sobre el predio materia de venta, podrán formular oposición debidamente sustentada, dentro del plazo de 10 días hábiles de efectuada la última publicación. 
     En caso que se presentara oposición y fuere necesario algún descargo por parte del interesado en la compra del predio, será puesto en su conocimiento y con el descargo o sin él, se resolverá en la resolución de venta.” 
     “Artículo 79.- Del destino del precio de venta
     Los ingresos obtenidos producto de la venta de los predios estatales, previa deducción de los gastos operativos y administrativos incurridos, se distribuye conforme a las normas legales previstas. 
     Cuando el predio es de propiedad del Estado administrado por el Gobierno Regional, se aplicará la siguiente distribución: 
     94% para el Tesoro Público
     3% para el Gobierno Regional
     3% para la SBN 
     Cuando el predio es de propiedad de una entidad, a falta de una norma legal expresa, se aplicará la siguiente distribución: 
RANGO (en Nuevos Soles)
ENTIDAD PÚBLICA
SBN
Hasta 3 Millones
97.00%
3.00%
Más de 3 hasta 9 millones
97.50%
2.50%
Más de 9 hasta 15 Millones
98.00%
2.00%
Más de 15 Millones
99.00%
1.00%
     Los recursos obtenidos por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales como producto de la venta de bienes inmuebles de propiedad del Estado y de las Entidades Públicas, serán destinados exclusivamente para el cumplimiento de sus fines públicos de responsabilidad estatal, de acuerdo a su competencia.” 
     “Artículo 100.- De la entrega provisional
     En los casos en que peligre la seguridad del predio o exista razones debidamente justificadas, la entidad competente podrá entregar su posesión a la entidad solicitante, mediante acta de entrega-recepción, en tanto se expida la respectiva Resolución, sin que ello signifique la aprobación previa de la solicitud. 
     Los gastos que demande la conservación del predio, así como las obras que se ejecuten en el período de entrega provisional no son reembolsables.” 
     “Artículo 107.- De la definición
     Por la cesión en uso sólo se otorga el derecho, excepcional, de usar temporalmente a título gratuito un predio estatal a un particular, a efectos que lo destine a la ejecución de un proyecto de desarrollo social, cultural y/o deportivo, sin fines de lucro. 
     Los cesionarios presentarán a la entidad cedente, periódicamente y al culminar la ejecución del proyecto, informes de su gestión y de los logros y/o avances del proyecto. La Resolución que concede la cesión en uso, establecerá la periodicidad de los informes, bajo sanción de nulidad.” 
     “Artículo 108.- Del plazo
     La cesión en uso es a plazo determinado, de acuerdo a la naturaleza del proyecto de desarrollo social, cultural y/o deportivo, hasta por un plazo de 10 años, renovables, debiendo establecerse los mismos en la Resolución aprobatoria bajo sanción de nulidad. La entidad que aprueba el acto modificará el plazo de acuerdo con la naturaleza del proyecto, para lo cual emitirá la respectiva Resolución debidamente sustentada.” 
     “Artículo 121.- Del inventario
     El Inventario es el procedimiento que consiste en verificar físicamente, codificar y registrar los bienes muebles con que cuenta cada entidad a una determinada fecha, con el fin de verificar la existencia de los bienes, contrastar su resultado con el registro contable, investigar las diferencias que pudieran existir y proceder a las regularizaciones que correspondan. 
     Bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina General de Administración o la que haga sus veces, se efectuará un inventario anual en todas las entidades, con fecha de cierre al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de su presentación, y deberá ser remitido a la SBN entre los meses de enero y marzo de cada año. La información deberá remitirse a través del Software Inventario Mobiliario Institucional (SIMI), la que será acompañada del Informe Final de Inventario y del Acta de Conciliación. 
     Para realizar el Inventario se conformará necesariamente la Comisión de Inventario designada por la Oficina General de Administración o la que haga sus veces, la que deberá elaborar el Informe Final de Inventario y firmar el Acta de Conciliación Patrimonio-Contable.” 
     Artículo 2.- Incorpórese los artículos 49-A, 77-A, 78-A, 78-B, 78-C, 121-A, 128-A y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.
     Incorpórese los artículos 49-A, 77-A, 78-A , 78-B, 78-C, 121-A, 128-A y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, en los siguientes términos: 
     “Artículo 49-A.- De la entrega provisional
     En cualquiera de los procedimientos de administración o disposición directa de predios estatales entre entidades públicas, en que se cumplan los requisitos legales establecidos para cada supuesto, la entidad competente podrá hacer entrega provisional de la posesión a la entidad solicitante, en los casos en que peligre la seguridad del predio o existan razones debidamente justificadas, mediante acta de entrega-recepción, en tanto se expida la respectiva Resolución, sin que ello signifique la aprobación previa de la solicitud. 
     Los gastos que demande la conservación del predio, así como las obras que se ejecuten en el período de entrega provisional, no son reembolsables.” 
     “Artículo 77-A.- Sobre los bienes que tienen alguna restricción
     La adecuación de la fecha de posesión a lo establecido en la Ley Nº 29618 para solicitar la venta directa de inmuebles de dominio privado del Estado, regulada en los incisos c) y d) del artículo 77 del Reglamento, no comprende las posesiones que recaigan sobre áreas de dominio restringido y dominio público, las cuales se rigen por sus propias normas.” 
     “Artículo 78-A.- De la exigencia para el cumplimiento de la finalidad del proyecto
     En caso que la venta sea efectuada para ejecutar un proyecto de interés nacional o regional previsto en el inciso b) del artículo 77 del presente Reglamento, en la resolución que aprueba la venta se debe precisar la finalidad para la cual se adjudica el bien y el plazo para que se ejecute, bajo sanción de reversión al dominio del Estado en caso de su incumplimiento, sin la obligación de reembolso alguno por el pago del precio o edificaciones efectuadas.” 
     “Artículo 78-B.- De la mejora del precio de venta
     En caso que el procedimiento de venta se sustente en los supuestos previstos en los incisos d) o e) del artículo 77 del presente Reglamento, cualquier interesado puede presentar su propuesta de compra mejorando el valor de venta y adjuntando una carta fianza de fiel cumplimiento de oferta por el 10% (diez por ciento) del valor de la misma, dentro del plazo de 10 días hábiles de efectuada la última publicación indicada en el artículo 78. 
     En el supuesto previsto en el inciso e) del artículo 77, la mejor oferta podrá ser efectuada sólo por el o los propietarios colindantes. 
     Evaluada la oferta, ésta se comunicará a la persona natural o jurídica que inició el trámite de venta, a efectos de que pueda igualar o mejorar la propuesta, lo que de ocurrir concluirá la etapa de fijación del precio de venta. 
     En caso de que el primer solicitante no iguale o mejore la propuesta, la venta se efectuará a favor del que mejoró la oferta. 
     Si la solicitud de venta directa se sustenta, de manera conjunta, en los supuestos previstos en los literales d) y e) del artículo 77, no procede admitir propuesta de mejor oferta.” 
     “Artículo 78-C.- Del pago del precio
     El precio de venta debe ser pagado íntegramente dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución que aprueba la venta. En caso que el comprador comunique que el precio será cancelado con financiamiento bancario, puede otorgarse la minuta de compraventa con el adelanto de por lo menos el 20% del precio de venta, y las demás condiciones que se regulen en la directiva correspondiente. 
     En las ventas efectuadas por las causales contenidas en los literales c) y d) del artículo 77 del presente Reglamento, por excepción y en caso el predio adjudicado constituya única propiedad del adquirente en la jurisdicción en la que se ubica el citado predio, puede pactarse que el precio de venta sea pagado en armadas y en un plazo no mayor de tres (3) años, con aplicación de los respectivos intereses, según la Tasa Activa en Moneda Nacional - TAMN promedio, publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS, en la fecha de adjudicación del predio. En ese supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 1118 y siguientes del Código Civil, se entenderá constituida una hipoteca legal sobre el inmueble enajenado, la misma que será inscrita, de oficio, simultáneamente con el contrato de compraventa.” 
     “Artículo 121-A.- De la comunicación de resoluciones a la SBN
     Las resoluciones de alta, baja, administración y disposición de bienes muebles deberán ser comunicadas a la SBN, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de emitidas, bajo responsabilidad del titular de la entidad pública.” 
     “Artículo 128-A.- De la aceptación de la donación dentro del territorio nacional
     La donación de bienes muebles dentro del territorio nacional, que sea efectuada por persona natural o jurídica, entidad privada, gobierno extranjero, sociedad conyugal o la conjunción de cualquiera de ellas, a favor de una entidad pública o del Estado, serán aceptadas mediante Resolución Administrativa de la entidad pública donataria, salvo disposición especial en contrario.” 
     “Disposiciones Complementarias Transitorias
     (…) 
     Tercera.- De la transferencia de predios que sirven de soporte para la prestación de servicios públicos
     Los predios que estén siendo destinados al uso público o que constituyan parte de una infraestructura para la prestación de un servicio público, podrán ser transferidos a título gratuito por la entidad titular o, cuando el bien es de titularidad del Estado, por la SBN, en favor de la entidad responsable de la administración del bien o de la prestación del servicio.” 
     Artículo 3.- Refrendo
     El presente Decreto de Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil doce. 
     OLLANTA HUMALA TASSO
     Presidente Constitucional de la República 
     RENÉ CORNEJO DIAZ
     Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento